ESTATUTOS

de la Agrupación de Escuelas de Formación Aeronáutica

TÍTULO I

ARTÍCULO 1º.- La Asociación se constituye al amparo de la Ley 19/1977 de 1 de Abril, con la denominación de AGRUPACIÓN DE ESCUELAS DE FORMACIÓN AERONÁUTICA, (A.E.F.A.), y se regirá, además de por dichas leyes, por los presentes Estatutos y todas aquellas disposiciones legales o reglamentarias que resulten aplicables.

La asociación es empresarial y no tendrá ánimo de lucro

ARTÍCULO 2º.- El objeto primordial de la Agrupación es la representación, gestión y defensa de los intereses de las Organizaciones de Formación Aprobadas (ATOs) por la autoridad aeronáutica española, dedicadas a la enseñanza aeronáutica que reúnan los requisitos que se establecen en los presentes Estatutos.

La Asociación llevará a cabo cuantas acciones y actividades sean necesarias para la consecución de los citados fines y especialmente los siguientes:

a) Promover y estrechar los lazos de amistad, cooperación y solidaridad entre los empresarios del sector, así como mantener relaciones de cooperación con las demás personas físicas, organizaciones y entidades, tanto públicas como privadas, que persigan análogos fines.

b) Representar, con carácter general, a sus miembros ante los organismos oficiales pertinentes de consulta y decisión. Asimismo podrá asumir la representación a petición de parte, en asuntos particulares de algún socio.

c) Colaborar con los organismos oficiales de naturaleza territorial, institucional y corporativa, en los acuerdos, convenios, negociaciones y en los actos y trámites procedimentales como los de elaboración de disposiciones de carácter general en los que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, sean parte interesada ó deban preceptivamente ser oídos los Empresarios del sector, negociación colectiva laboral, el planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, el diálogo social y la participación institucional en los organismos de las administraciones públicas, así como en aquellos en los que sea requerida la participación o asesoramiento de esta Agrupación.

d) Representar al sector en reuniones, mesas, salones monográficos, exposiciones y demás actos de análoga naturaleza que, promovidos por la propia Agrupación o por cualquier entidad pública o privada, redunden en la mejor ordenación, conocimiento y expansión del sector en general y de sus servicios en particular. A tal fin, la Agrupación podrá editar los libros, boletines, folletos y publicaciones que fueren necesarios a los fines de esta Agrupación.

e) Promover, al servicio de los intereses nacionales, el mejor y más amplio desarro­llo económico, social, tecnológico y profesional del sector.

f) Promover el conocimiento y expansión de la enseñanza aeronáutica profesional, tanto a nivel nacional como internacional.

g) Prestar asesoramiento de todo tipo a sus socios y organizar y promover aquellos servicios, que redunden en el mejor desenvolvimiento de éstos y en el de la Agrupación.

h) Iniciar los procedimientos y ejercer las acciones de naturaleza administrativa o ju­risdiccional para los que se encuentra legitimada la Agrupación, en defensa de los intereses del sector y de sus propios socios.

i) Defender y representar, cuando sea requerido a la Agrupación, los intereses de sus socios en el ámbito de la negociación colectiva, pudiendo concertar convenios colectivos para uno o varios de sus socios.

En ningún caso la Agrupación podrá ejercer control de las actividades económicas y empresariales de sus socios.

El ámbito territorial de la Agrupación será nacional.

ARTÍCULO 3º.- La Agrupación se constituye por una duración indefinida, y tendrá su domicilio en Madrid, calle O’Donnell nº 10, 4º dcha., gozando de personalidad jurídica propia, de conformidad con el art. 31 de la Ley 19/1.977 de 1 de Abril.”

TÍTULO II

ARTÍCULO 4º.- 1. La Agrupación estará integrada por socios, que deberán tener la condición de Organizaciones de Formación Aprobadas (ATOs) por la autoridad aeronáutica española.”

2. Asimismo, también podrá ser socio, a pesar de no ser una Organización de Formación Aprobada, los Aeroclubes, las Asociaciones y Agrupaciones, sindicadas o no, que cumplan los siguientes requisitos:

a. Sean calificables como “entidades colaboradoras de la Administración Aeronáutica Española, o entidades destinada a la promoción de actividades relacionadas con la aviación civil y la “eficaz defensa de los intereses, la formación y asesoramiento de dicho sector aeronáutico.

b. Estas entidades asociativas cuenten con Organizaciones de Formación Aprobadas (ATOs) o escuela de formación ATO/DTO, entre sus asociados, y emitan declaración responsable al respecto afirmándolo, e identificándolas debidamente por escrito dirigido a la Secretaria de AEFA.

ARTÍCULO 5º.- Para adquirir la condición de socio será necesario cumplir los siguientes re­quisitos:

a) Reunir las condiciones señaladas en el artículo anterior.

b) Ser admitidos provisionalmente por la Junta Directiva con la preceptiva y posterior ratificación de la Asamblea. Si la Junta no admitiese al candidato, éste podrá recurrir ante la primera Asamblea General que celebre la Agrupación y esta Asamblea decidirá en última instancia. A estos efectos, la Junta queda obligada a avisar al interesado, al menos con diez días de antelación, del lugar, día y hora de la celebración de la primera Asamblea.

c) Pagar la cuota de ingreso que fije la Asamblea, así como la cuota mensual que en cada momento establezca ésta.

Igualmente deberá abonar la parte proporcional al patrimonio social existente en el momento, para igualarse con el resto de los socios.

ARTÍCULO 6º.- Los socios podrán ser representados en los órganos de la Agrupación tanto por su representante legal, como por cualquier persona debidamente facultada al efecto.

En su caso, las entidades asociativas que cuenten con Organizaciones de Formación Aprobadas (ATOs) o escuela de formación ATO/DTO, entre sus asociados, las representarán por disposición de estos estatutos

El secretario llevará un Registro de socios, que estará a disposición de los mismos para su consulta en el domicilio social.

ARTÍCULO 7º.- Derechos de los socios

Los socios tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en la Asamblea con voz y voto, siendo electores y elegibles, para los cargos de la Agrupación conforme a lo establecido en los presentes Estatutos. , Las entidades asociativas que cuenten con Organizaciones de Formación Aprobadas (ATOs) o escuela de formación ATO/DTO, entre sus asociados, aunque representen a diversas ATO´s solo tendrán derecho a un voto

b) Ser informados sobre el funcionamiento y desarrollo de las actividades de la Agrupación, la situación económica de la misma y en general sobre cualquier aspecto que pudiera ser de interés para ellos.

c) Consultar el Registro de socios, los libros de Actas y los de contabilidad.

d) Disfrutar de los beneficios que se deriven de la actividad de la Agrupación, parti­cipando en los actos y beneficiándose de los servicios que la misma disponga para ellos.

Con relación a aquéllos convenios, acuerdos o contratos que se hayan gestionado o se hayan empezado a gestionar con anterioridad a la incorporación de nuevos socios, los mismos no tendrán derecho a beneficiarse de tales convenios, acuerdos o contratos hasta transcurridos dos años desde su incorporación, salvo autorización expresa de los socios a quienes pueda afectar.

e) Participar, cuando proceda, conforme a Ley, en la distribución de los bienes de la Agrupación cuando ésta se disuelva.

f) Formular, con la debida antelación, propuestas para que sean debatidas en la Asamblea. En caso de que fueran formuladas por entidades asociativas que cuenten con Organizaciones de Formación Aprobadas (ATOs) entre sus asociados deben advertir en nombre de que ATO lo hacen.

ARTÍCULO 8º.- Obligaciones de los socios

Los socios estarán obligados a:

a) Cumplir los presentes Estatutos y los acuerdos validamente adoptados por los ór­ganos de la Agrupación, a los que quedarán sometidos incluso los disidentes y los que no hubieran participado en la reunión en que se adoptaron, teniendo en cuenta lo dispuesto en el penúltimo párrafo del Artículo 2º.

b) Asistir a las Asambleas de socios

c) Contribuir al sostenimiento de la Agrupación, satisfaciendo puntualmente las cuotas ó aportaciones que les correspondan en cumplimiento de lo previsto en estos Estatutos ó de los acuerdos validamente adoptados por los órganos de gobierno.

d) Los socios que sean entidades asociativas que cuenten con asociados que sean Organizaciones de Formación Aprobadas (ATOs) o escuela de formación ATO/DTO, deberán comunicar a la Secretaria o a la Gerencia de AEFA, cuando le sea solicitado por esos órganos, quienes son las ATO´s que tienen entre su asociados, identificándolas con nombre de persona jurídica, domicilio legal y CIF.

ARTÍCULO 9º.- Los socios dejarán de pertenecer a la Agrupación por cualquiera de las causas siguientes:

a) Por baja voluntaria comunicada mediante carta certificada dirigida a la Agrupa­ción con un plazo de previo aviso de tres meses.

b) Por acuerdo de la Junta Directiva ratificado por la Asamblea, en caso de incum­plimiento reiterado por un socio de cualquiera de las obligaciones derivadas de los presentes Estatutos, de lo acuerdos adoptados validamente ó, en caso de que, a juicio de la Asamblea, el comportamiento del socio haya ocasionado ó pudiera ocasionar algún tipo de perjuicio para la Agrupación.

c) La falta de pago de más de dos cuotas mensuales, sean o no consecutivas.

El impago de una cuota dará lugar a una carta de advertencia dirigida al socio deudor por parte del Gerente de la Agrupación, recordándole el incumplimiento de la obligación. El segundo incumplimiento dará lugar a la baja definitiva con el único requisito de la comunicación de dicha baja al socio.

d) Los aeroclubes o las entidades asociativas cuando no cuenten con Organizaciones de Formación Aprobadas (ATOs) o escuela de formación ATO/DTO, entre sus asociados

e) Los socios que dejen de pertenecer a la Agrupación en ningún caso tendrán de­recho a reclamar ninguna clase de fondos en caso de disolución de la misma.

TÍTULO III

ARTÍCULO 10º.- El funcionamiento de la Agrupación y de sus órganos se ajustará en todo momento a principios democráticos.

ARTÍCULO 11º.- Los órganos de la Agrupación serán la Asamblea de Socios, la Junta Direc­tiva, el Presidente, Secretario, Tesorero, vocales y el Gerente, en su caso.

 

Capítulo I: De la Asamblea

ARTÍCULO 12º.- La Asamblea de Socios es el órgano soberano de formación y expresión de la voluntad de la Agrupación y formarán parte de la misma, con voz y voto, todos los socios.

Serán Presidente y Secretario de la Asamblea, los que lo sean de la Junta Directiva. En caso de no comparecer éstos serán sustituidos por el Tesorero y el Gerente, respectivamente y si esta sustitución no fuera posible, por los vocales o por quienes en cada momento elija la propia Asamblea.

ARTÍCULO 13º.- La convocatoria de las Asambleas de Socios la realizará el Presidente que podrá delegar tal facultad en el Secretario, ya sea con carácter general ó con carácter específico para cada caso, con una antelación de al menos dos semanas, enviando a los socios una comunicación escrita en la que deberá constar el Orden del Día, lugar, fecha y hora previstos para la celebración de la reunión en primera y segunda convocatoria, y debiendo mediar al menos treinta minutos entre ambas. Hasta una semana antes de la fecha prevista para la celebración de la Asamblea, los socios podrán remitir al Secretario propuestas que hayan de ser incluidas en el Orden del Día, debiendo el Secretario en tal caso informar inmediatamente a los socios de tales propuestas.

La Asamblea se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez al año, a fin de proceder al examen y aprobación, si procede, del balance del ejercicio anterior y del presupuesto del año en curso.

La Asamblea se reunirá además, en sesión extraordinaria, tantas veces como sea con­vocada por la Junta Directiva ó cuando lo solicite la tercera parte de los socios. En este último supuesto, los socios deberán dirigir un escrito a la Junta Directiva indicando los asuntos que deben ser objeto de deliberación, debiéndose convocar la Asamblea dentro del mes siguiente a la recepción de la petición, e incluir en el Orden de Día de la reunión dichos asuntos junto a cualesquiera otros que la propia Junta ó su Presidente consideren oportunos.

La convocatoria de Asamblea se efectuará por telefax, por telegrama o por cualquier medio aceptado en derecho, salvo cuando estando presentes la totalidad de los socios decidan constituirse en Asamblea Universal Extraordinaria.

ARTÍCULO 14º.- Para que la Asamblea se considere válidamente constituida en primera convocatoria será necesario que esté presente o representada la mitad más uno de los socios; en segunda convocatoria se considerará válidamente constituida la Asamblea cualquier que sea el número de socios presentes o representados, siempre que estén presentes, al menos dos socios.

No obstante lo dispuesto anteriormente, la Asamblea se entenderá convocada y quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto siempre que estén presentes todos los socios y los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión.

Corresponde al Presidente de la Asamblea dirigir los debates, pudiendo limitar el número y la duración de las intervenciones de los asistentes y declarar un determinado asunto suficientemente debatido.

También corresponde al Presidente decidir sobre la forma de las votaciones, si bien la elección de los cargos directivos de la Agrupación se realizará siempre mediante votación secreta.

Cada socio tendrá un voto y los acuerdos de la Asamblea se adoptarán por mayoría absoluta de los socios presentes o representados, salvo las decisiones que requieran de mayoría cualificada que se detalla a continuación.

Se necesitará mayoría cualificada de 2/3 de los socios presentes o representados para la modificación de Estatutos, transformación, aumentos de cuotas de ingreso, cuotas ordinarias y extraordinarias, integración en otra Organización, admisión o expulsión de socios y disolución de la Agrupación, así como para aquellas decisiones para las que la Ley exija esta mayoría.

El Secretario deberá levantar acta de a reunión, en la que se expresará el lugar y fecha de la misma, el número de socios presentes o representados, un resumen de los asuntos debatidos, las intervenciones de las que se haya pedido que quede constancia, las decisiones adoptadas y los resultados de las votaciones. El acta podrá ser aprobada en la misma Asamblea, a continuación de haberse celebrado, o en la siguiente que se celebre. Dicha acta se recogerá en el libro correspondiente y será autorizada con la firma del Presidente y del Secretario.

La Junta Directiva dará a los socios una pronta y completa información de las decisiones adoptadas en cada Asamblea, mediante la elaboración y distribución de una nota informativa, que deberá remitirse a todos los socios.

ARTÍCULO 15º.- La Asamblea, como órgano soberano de la Agrupación es competente en todas las materias que constituyen los fines de ésta. Serán competencia exclusiva de la Asam­blea:

a) Examinar y aprobar, si procede, la gestión, el balance anual y los presupuestos que le someta la Junta Directiva.

b) Elección y cese de los miembros de la Junta Directiva.

c) Ratificación de los socios admitidos por la Junta Directiva.

d) Determinación de objetivos y tareas prioritarias a desempeñar por la Agrupación.

e) Resolver sobre cualquier propuesta que hagan los socios o la Junta Directiva

f) Aprobar las modificaciones de los Estatutos.

g) Analizar la actuación de la Junta Directiva en relación con el desempeño de sus funciones y exigir, si procede, responsabilidades.

h) Acordar la disolución, transformación o integración en otra organización de acuerdo con los presentes Estatutos y la legislación vigente aplicable.

i) Resolver todos aquellos asuntos de la Agrupación cuya competencia no esté re­servada a otro órgano por los presentes Estatutos o la legislación vigente.

 

CAPITULO II: DE LA JUNTA DIRECTIVA

ARTÍCULO 16º.- La Junta Directiva es el órgano ejecutivo de los acuerdos de la Asamblea, y le corresponde la representación y administración de la Agrupación dentro de los límites esta­blecidos por los presentes Estatutos y la legislación vigente aplicable.

ARTÍCULO 17º.- Los miembros de la Junta Directiva serán elegidos por Asamblea y estará integrada al menos, por dos socios, que son el Presidente y el Secretario, sin perjuicio del nombramiento de Tesorero, Vocal o Vocales.

Mientras no exista nombramiento de Tesorero las funciones que al mismo otorgan los presentes estatutos serán asumidas por el Secretario.

Cada socio de la Junta designará a la persona física que haya de desempeñar el cargo.

Todos los cargos de la Junta Directiva serán honoríficos, cesando automáticamente en caso de dejar de pertenecer a la Agrupación el socio al que represente.

Para poder ser miembro de la Junta Directiva el socio deberá tener, al menos, una antigüedad en la Agrupación de tres años.

Los miembros de la Junta Directiva de la Agrupación ostentarán su cargo durante cuatro años.

Los miembros podrán ser reelegidos.

En caso de producirse alguna baja o vacante en los cargos de la Junta Directiva los mismos podrán ser ocupados provisionalmente por otro socio, cuya designación será efectuada por los miembros activos de la propia Junta hasta que se celebren nuevas elecciones conforme a los plazos establecidos al efecto.

Si la persona física que represente al socio cesara en su cargo, el mismo quedará vacante y se celebrarán nuevas elecciones para proveer a su designación.

ARTÍCULO 18º.- La Junta Directiva será convocada a iniciativa de uno cualquiera de sus miembros.

Se entenderá válidamente constituida la reunión cuando estén presentes, al menos dos cualesquiera de sus miembros.

En la celebración de cada Junta, en caso de ausencia del Presidente será sustituido por el miembro de más antigüedad en la Agrupación, y en su caso por quien elija la propia Junta.

Igualmente el Secretario podrá ser sustituido por el Tesorero ó por el Gerente, a criterio de la propia Junta.

Para la adopción de acuerdos será necesaria la mayoría absoluta de los miembros pre­sentes o representados, teniendo voto de calidad el Presidente en caso de empate.

ARTÍCULO 19º.- Será competencia de la Junta Directiva:

a) Cumplir y hacer cumplir los presentes Estatutos, las normas legales aplicables a la Agrupación y los acuerdos adoptados por la Asamblea de Socios.

b) Resolver sobre la admisión provisional de socios.

c) Ejecutar los acuerdos de la Asamblea.

d) Informar anualmente a la Asamblea del estado de cumplimentación de los acuer­dos pendientes de resolución ó cuando sea requerida por ésta

e) Designar, contratar, controlar y cesar, tanto al Gerente, como al personal que se estime necesario para el buen funcionamiento de la Agrupación

f) Preparar y someter a la aprobación de la Asamblea el balance anual y el presu­puesto del año en ejercicio

g) Plantear a la Asamblea las propuestas que se estimen necesarias

h) Conciliar, mediar ó arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre los socios y que sea requerida por las partes en litigio

i) Interponer, ejercitar, formular, proseguir, sustituir, desistir, transigir y extinguir a través de la Presidencia ó en su caso la Gerencia de la Agrupación, toda clase de acciones, recursos, procedimientos, impugnaciones y expedientes, ya sean judiciales, administrativos ó de cualquier otra índole, y ante toda clase de Tri­bunales (incluso Supremo y Constitucional), Autoridades, Organismos y Fun­cionarios de cualquier ramo, grado y jurisdicción, tanto de carácter nacional como internacional, sin limitación de clase alguna.

 

CAPÍTULO III: DEL PRESIDENTE, DEL SECRETARIO, TESORERO Y VOCALES

ARTÍCULO 20º.- Serán funciones del Presidente:

a) Representar a la Agrupación en los todos los actos y contratos que ésta celebre, así como ante toda clase de autoridades, organismos y entidades públicas ó privadas de cualquier ámbito (incluidos los Juzgados y Tribunales de Justicia y los Organismos de la Administración Pública).

b) Presidir la Asamblea de Socios y la Junta Directiva, dirigiendo las deliberaciones.

c) Ordenar pagos de acuerdo con el presupuesto de ingresos y gastos, autorizando con su firma las órdenes de pago y la disposición de fondos de la Agrupación

d) Velar por la ejecución y cumplimiento de los acuerdos de la Asamblea y la Junta Directiva, y de los presentes Estatutos.

e) Autorizar con su firma las Actas, certificaciones y demás documentos expedidos por el Secretario

ARTÍCULO 21º.- Serán funciones del Secretario:

a) Actuar como tal en las reuniones de la Asamblea y de la Junta Directiva, redac­tando las Actas, que habrán de ser autorizadas con la firma del Presidente, así como llevar los correspondientes libros de las mismas

b) Expedir, con el Visto Bueno del Presidente, los certificados que sean procedentes

c) Custodiar los libros, documentos y sellos de la Asociación y llevar al día el regis­tro de socios, reflejando en el mismo las altas y bajas que se produzcan.

d) Autorizar con su firma, de acuerdo con el presupuesto de ingresos y gastos, las órdenes de pago y la disposición de los fondos de la Agrupación.

e) Las demás competencias que se deriven de los presentes Estatutos, que le atri­buya la Asamblea ó la Junta Directiva ó le delegue el Presidente

ARTÍCULO 22º.- Serán funciones del Tesorero:

a) Preparar las cuentas de resultados y los presupuestos anuales para ser presentados a la Asamblea Ordinaria.

b) Actuar como tal en las reuniones de la Asamblea informando de toda cuestión contable y presupuestaria.

c) Llevar los libros de Contabilidad de la Asociación

d) Autorizar con su firma, de acuerdo con el presupuesto de ingresos y gastos, las órdenes de pago y la disposición de los fondos de la Agrupación

e) Las demás competencias que se deriven de los presentes Estatutos, que le atri­buya la Asamblea ó la Junta Directiva ó le delegue el Presidente

ARTÍCULO 23º.- Serán funciones de los vocales:

a) Asistir a las Juntas Directivas.

b) Cualquier competencia que le atribuya la Asamblea o la Junta Directiva o le delegue el Presidente.

ARTÍCULO 24º.- La Gerencia no tendrá competencias propias, sino solo aquellas que le atri­buya la Asamblea, la Junta Directiva ó el Presidente para la consecución de los fines de la Agrupación.

La Gerencia será responsable de su gestión ante el organismo que le haya otorgado la competencia y será fiscalizado, en todo caso, por la Asamblea.

TÍTULO IV

ARTÍCULO 25º.- Los recursos de la Agrupación para el desarrollo de sus fines, provendrán de las cuotas de sus socios, de las rentas que puedan producir sus bienes y de cualquier tipo de ingresos que se obtuvieran.

El Tesorero informará puntualmente a los socios de la situación económica de la Agrupación.

ARTÍCULO 26º.- La cuantía de la cuota de ingreso única y la de las cuotas ordinarias y extraordinarias serán fijadas, en cada momento, por la Asamblea, y serán iguales para todos los socios.

Con independencia de lo anterior los nuevos socios deberán aportar una cantidad proporcionalmente equivalente al fondo de tesorería existente en el momento de su incorporación.

TÍTULO V

 ARTÍCULO 27º.- La Agrupación solo podrá disolverse voluntariamente por acuerdo de la Asamblea, expresamente convocada para este fin, y exigirá la mayoría cualificada establecida en los presentes Estatutos.

También tendrá que disolverse la Agrupación cuando por causas legales resulte imposible su continuación o cuando así se determine en sentencia ó resolución judicial firme.

ARTÍCULO 28º.- En caso de disolución de la Agrupación, actuara de comisión liquidadora la última Junta Directiva en ejercicio, y los miembros que designe la Asamblea, la cual procederá a la enajenación de los bienes sociales y con su producto extinguirá las cargas de la Asociación. Si después de realizadas las operaciones anteriores existiere sobrante, éste se distribuirá, en proporción a las aportaciones que hubieran realizado, entre los socios que tengan tal condición en la fecha de adopción del acuerdo de disolución, hasta el límite de sus aportaciones.

Si hubiera remanente se dará al mismo el destino previsto en la legislación vigente.

El destino del patrimonio en caso de disolución no desvirtuará el carácter no lucrativo de la asociación.

ARTÍCULO 29º.- En caso de litigio entre la Agrupación y sus socios serán competentes te­rritorialmente los Juzgados y Tribunales de Madrid Capital, para conocer de los mismos.

Por el simple hecho de pertenecer como socio a la Agrupación se entiende aceptada expresamente la mencionada competencia.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que los anteriores Estatutos han quedado redactados conforme a las modificaciones acordadas en la Asamblea General celebrada el día 13 de febrero de 2017, siendo los actualmente vigentes.

Madrid, 13 de febrero de 2017

Vº Bº
El Presidente

Tomás Marqués Fernández 

El Secretario
Bernal David Fernández BermúdezD